“Argentina como país soberano, no es está obligada a someterse a ninguna disposición ni de Estados Unidos de ningún país que quiera hacer lo que se les ocurra… Es una decisión absolutamente nuestra”. Primera parte de una excelente charla con Alejandro Olmos Gaona, que tuvo lugar hace exactamente una semana, en un espacio libre de la red X.
Redacción
Reproducimos la transcripción de una interesante charla con Alejandro Olmos Gaona [1] que mantuvieron los hacedores un interesante espacio que se desarrolla cada viernes en la red social X (ex twitter). En la misma se abordaron varios temas tanto de actualidad política nacional y regional, como también algunos de los ejes que han caracterizado la obra del autor: las deudas externas odiosas; las sesiones de soberanía que realizan los Estados Nacionales ante organismos multilaterales de crédito o fondos de inversión privados; y la relación de nuestro país con el Fondo Monetario Internacional (FMI).
Demás está decir, ponderar nuestro agradecimiento por la autorización para difundir este material, a los hacedores del mencionado espacio en la red X, habitualmente coordinado por Mariano Maccarone (Sanmartiniano), y secundado Paula (Veneciana), Pablo (Doc12), Lautaro (Teniente Carpincho), y Guillermo. Entre paréntesis, los seudónimos con los cuales se los encuentra en la mencionada red.
Una aclaración de edición: ya que el texto deriva de la desgrabación de una charla, los lectores encontrarán algunas anotaciones entre corchetes. Éstas corren por cuenta del Editor, y hacen la veces de agregar o aclarar alguna información, ya que la usanza coloquial omite algunos detalles.
Compartimos la primera entrega de esta interesante conversación con Alejandro Olmos Gaona.
Editor Responsable*
DEUDA ARGENTINA. Invitado: Alejando Olmos Gaona
(4 de octubre de 2024 – Red X)
Vamos a meternos de lleno con el tema deuda y vamos directo al grano. Lo presentamos: Alejandro Olmos Gaona es historiador. Hijo de Alejandro Olmos, que fue quien empezó este trabajo de estudiar toda la deuda de Argentina, y nuestro invitado asumió el trabajo de continuar aquello que empezó su padre. Lo consideramos un patriota; y estamos muy felices de que los argentinos lo podamos escuchar. Tenemos gran admiración los nacionalistas por el trabajo que has hecho, y el trabajo que ha hecho tu padre.
Como primera pregunta nos gustaría que nos expliques el término, el concepto de “deuda odiosa”. ¿Por qué se le llama deuda odiosa no sólo a la deuda externa argentina, sino a muchas deudas de otras naciones en el mundo? ¿Cuál es la relevancia de este concepto? ¿De qué se trata y cómo impacta en la realidad de nuestro país?
Alejandro Olmos Gaona (AOG): En principio, de la haraganería intelectual que generalmente es cada vez más enorme, este tema de la deuda odiosa empezó a surgir porque una investigadora canadiense amiga mía, Patricia Adams, escribió un libro titulado “Deudas Odiosas”. Ahí citaba una obra de un profesor ruso, Alexander Sack, que fue profesor en París y que en 1927 acuñó este nombre de “deuda odiosa” para aquellas deudas contraídas por gobiernos autoritarios –“despóticos” los llamaba él- e indudablemente esas deudas podían ser caracterizadas como odiosas y eventualmente impugnadas. Pero cuando yo escribí mi libro sobre la deuda odiosa –[“La Deuda Odiosa. El valor de una doctrina jurídica como instrumento de una solución política”]-, me di cuenta que antes que Sack hablara en 1927, el presidente del Consejo de ministros de Italia en 1903 -en su tratado de ciencia de las finanzas-, ya había hablado de que una deuda contraída por alguna dictadura puede eventualmente ser repudiada, porque los que prestan dinero a un gobierno dictatorial saben a lo que se arriesgan.
Pero esto dentro del campo de la teoría. Porque después, el que habló más sobre esto y escribió perfectamente fue un profesor norteamericano Jeff King; que escribió un tratado sobre el tema de las deudas de estado y ahí habla de la deuda odiosa; y habla de los precedentes. Yo en mi libro hablé de todos los precedentes que hubo sobre este tema desde el punto de vista práctico, pero yendo -porque podía hablar de la deuda portuguesa en 1833 y todo los demás- a lo más lo más concreto y a lo más reciente en términos de repudiar deudas ilegítimas.
Lo usó [al concepto] Estados Unidos después de la firma del tratado de París en 1898, que dio lugar a la independencia de Cuba y después que Estados Unidos asumió el protectorado de la isla. En ese momento el gobierno de España le reclamó a Estados Unidos y a Cuba el pago de la deuda externa cubana que era una verdadera ignominia porque los españoles le hacían pagar a los cubanos las pensiones de los herederos de Cristóbal Colón, toda la administración española en Filipinas, Puerto Rico, etcétera. Entonces los diplomáticos norteamericanos dijeron que esa deuda no se iba a pagar, porque era una deuda contraída por una administración colonial para sojuzgar al pueblo cubano.
Años después, ante un conflicto entre el Royal Bank of Canada y el gobierno de Costa Rica, fue llamado a laudar el doctor William Taft, que había sido presidente de los Estados Unidos y presidente de la Corte Suprema. Taft claramente dijo fue una deuda contraída por un dictador Federico Tinoco Granados para perpetuarse en el poder, y no para utilizarla en favor del pueblo costarricense. Esto siguió, porque varios tratadistas, Taft y otros, hablaron del tema.
Pero hablemos de lo de lo más reciente, ¿no? Cuando cayó Sadam Hussein, se habló de pagar la deuda externa de Irak [a Francia y Rusia que eran los principales acreedores]. Estados Unidos dijo que no, porque fue una deuda contraída por una dictadura para perpetuarse en el poder, y en consecuencia esa deuda no debía ser pagada. Entonces, este es el concepto de deuda odiosa: una deuda contraída por un gobierno – desde el punto de vista de los doctrinarios antiguos, no ahora-.
Hubo un gran tratadista de derecho administrativo francés, Gaston Jéze, que además de ser un eminente tratadista, estuvo en la Argentina en la presidencia de Sáenz Peña creo [Jéze visitó nuestro país en 1923 durante la presidencia de Marcelo Torcuato de Alvear], y en su tratado derecho administrativo planteó que el tema de la deuda debe ser visto no si la contrajo un régimen dictatorial o un régimen democrático, sino por cómo se empleó la deuda. Es decir, si la deuda la contrajo un régimen dictatorial y la empleó en beneficio de su pueblo esa deuda hay que pagarla; y si la constituyó un régimen democrático pero no la utilizó en beneficio del pueblo, es una deuda impugnable.
Sobre esa base cuando publiqué mi libro, hice ese planteo. Acá lo importante no es el origen de la deuda, es cómo se utilizó; y cómo la deuda argentina que tenemos tiene origen en la dictadura militar.
La deuda de la dictadura militar se divide dos partes: deuda privada por un lado, por el cual un conjunto de empresarios nacionales y extranjeros le transfirió al Estado la mayor parte de sus deudas. Deudas por otra parte probadamente ficticias, como lo demostró una auditoría que hizo el primer ministro de Economía de Alfonsín en 1984 [se refiere a Bernardo Grinspun, en el cargo entre diciembre de 1983 y febrero de 1985]; y la otra parte, deuda que tampoco fue utilizada en beneficio del pueblo argentino, pues fue deuda para comprar armamentos. Deuda para sostenerse en el poder, esto es básicamente lo que es la deuda odiosa.
Muchas gracias Alejandro. Hay varias preguntas que queremos hacerte, pero antes de las más puntuales, queríamos preguntarte, ¿cuál es el pilar más grande que tiene la cuestión jurídica? Es decir, los instrumentos legales que hacen posible todo este saqueo. Entonces, la pregunta es ¿cómo se desarrolló la operatoria y qué instrumentos legales se tuvieron que tocar para poder hacer eficaz este sistema?
AOG: Primeramente, acá hay un montón de cosas complicadas, y cuando las planteo generalmente hay ciertas personas que se ven molestas. Pero bueno, lo siento mucho. La realidad es esa.
Cuando empiezan a fluir los créditos a los países latinoamericanos y asiáticos. Los petrodólares fueron absorbidos por los bancos norteamericanos fundamentalmente -junto a algunos ingleses-, y empezaron a prestar plata a todos la necesitaran o no, porque era una manera de que ese dinero produjera algún tipo de beneficios. Entonces, la manera de asegurarse de ello, era que en todas las emisiones de títulos [de deuda], los contratos estuvieran sometidos a una jurisdicción “amigable”. Entonces, como los mayores prestamistas eran británicos y norteamericanos, el tema empezó a cambiar la jurisdicción. Por eso fue que en 1976, se dictó la “foreing sovereign immunity”. Esto es, la ley de inmunidad soberana de los Estados Unidos.
Antes, Estados Unidos no admitía que ningún país fuera sometido en su jurisdicción, pero a partir del dictado de esa ley se estableció que sí; que si un país renunciaba a la jurisdicción podía ser sometido a juicio en Estados Unidos estableciendo una distinción. ¿Cuál era la distinción? Que una cosa son los actos de imperio -actos soberanos del Estado, “iure imperii”-; y otros son los actos de comercio que ejecuta el Estado, que son desde el punto de vista jurídico caracterizados como “iure gestionis”. Es decir, cuando el Estado emite bonos y los coloca en Estados Unidos, es como un comerciante. En consecuencia, puede ser juzgado en los Estados Unidos.
Dos años después [en 1878] Inglaterra este dictó la “state immunity”, donde planteaba exactamente lo mismo para que cualquiera pueda ser juzgado en Gran Bretaña.
Ahora bien, esos países podían decir eso. Pero el problema que existía es que en la Argentina el Código Procesal, Civil y Comercial establecía la improrrogabilidad de la jurisdicción Argentina; y por otro lado, el artículo 117° de la Constitución Nacional establece que toda cuestión que tenga toda cuestión litigiosa que sea parte de la Argentina tiene que ser tramitada acá. Cosa que tiene que ver con una vieja doctrina de un jurista -el Doctor Carlos Calvo-, que hablaba de la jurisdicción argentina [conocida internacionalmente como la Doctrina Calvo].
Pero bueno… En noviembre de 1973, el General Perón dictó la ley 20.548, donde por primera vez -en el artículo 7°- se estableció la prórroga eventual de la jurisdicción argentina. Cae el gobierno de Isabel Martínez de Perón, viene la dictadura militar, y lo primero que hace es modificar el Código Procesal por el cual -a partir de ese momento-, la Argentina podía prorrogar su jurisdicción a favor de jueces extranjeros. A partir de ahí empezó una larga lista de emisión de bonos donde invariablemente la Argentina quedaba sometida a la jurisdicción extranjera, a la legislación extranjera.
Porque además a esto se agregó no sólo la prórroga de jurisdicción, sino también la legislación extranjera. Porque si vos tramitás un juicio en los Estados Unidos se va a aplicar la legislación de ese país. Pero los vivos argentinos agregaron otra cosa, y es la renuncia a la inmunidad soberana del Estado. Eso lo hizo la dictadura militar -diría- en forma acotada. Pero cuando viene Menem, en el ’92, y la Argentina ingresa al Plan Brady -que fue el mayor intento de reestructuración de la deuda pública hecho en ese año por el ministro Cavallo-, ahí la Argentina renuncia a la inmunidad soberana. Se somete a la jurisdicción de los Estados Unidos, y se somete a las leyes de los Estados Unidos. A partir de ahí, todos los gobiernos -desde la dictadura para acá-, todos se han sometido a la jurisdicción extranjera.
Pero además con una peligrosidad adicional. Porque además de someterse a la jurisdicción extranjera, en la época del menemismo, Menem se adhirió al convenio de Washington de 1965 por el cual se creó el CIADI [Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones].
El CIADI es un organismo del Banco Mundial, en el cual cuando una un país tiene problemas con un inversor privado, dicho inversor puede recurrir al tribunal del CIADI, que se integra con tres árbitros. Esto ya es más peligroso. Porque ya no es un tribunal el como el de Griesa, donde te falla en contra; apelás a la Cámara; te falla la Cámara; podés interponer un recurso ante la Corte. No, no. En el caso del CIADI, es un laudo que dictan tres señores que es absolutamente inapelable; o sea, causa estado.
Entonces, acá hubo una configuración de elementos para que la soberanía argentina dejara de ser escuchada. Siempre digo que tenemos una soberanía ficcional, porque no sólo en los contratos de deuda nos hemos sometido la legislación extranjera. También lo hicimos en todos los otros contratos que celebra la Argentina por cualquier tipo de inversión.
Cuando se firmó el contrato con Chevron -en el 2013-, por la cuarta reserva mundial de petróleo en Vaca Muerta también nos sometimos a la jurisdicción extranjera. Cuando a los 15 o 20 días firmamos en junio del 2013, un convenio con Down Chemical a la que se le entregó la segunda reserva mundial de gas no convencional, también nos sometimos a la legislación extranjera. Cuando se firmaron los contratos con China durante el kirchnerismo y después durante el macrismo, ídem de ídem. Y así siempre.
Es como que este estamos virtualmente en manos de la jurisdicción de otros países que son los que van a decidir si tenemos razón o no. Generalmente, como ustedes saben, nunca tenemos razón, y siempre nos dan por la cabeza.
En consonancia con lo que usted decía respecto de la época de Menem donde directamente se transfiere la jurisdicción a los Estados Unidos, hay una sección en el Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos que habla de entidades comerciales…
AOG: En esa sección -salvo Irán-, el resto de los países está comprendido como entidad comercial; o sea, como corporación. Cuando la Argentina ingresa en esa sección del Código de Comercio Uniforme como apéndice de los Estados Unidos, prácticamente -si lo ponemos como ejemplo de una sociedad controlante mayor con una subsidiaria- Argentina sería una sociedad; una empresa subsidiaria de una controlante que es los Estados Unidos de América.
Si vamos más para atrás podemos ver la ley Cestui Que Vie Act 1666 de Gran Bretaña; y si vamos más para atrás, podemos ver una bula papal ahí. Pero cuando la Argentina ingresa en esa sección del Código de Comercio Uniforme como apéndice de los Estados Unidos, bueno… La Argentina no ingresa a ningún Código. Esa es una decisión del gobierno de Estados Unidos que la Argentina puede aceptar o no.
Acá el tema es que hay una estructura jurídica originada en la dictadura militar compuesta por la reforma de la Carta Orgánica del Banco Central; la Ley de Entidades Financieras; la Ley de Inversiones Extranjeras; y todo un conjunto de normas además de decretos que permiten que la Argentina sea siempre juzgada en otro país. Ahora esto es una decisión nuestra, no una decisión de los Estados Unidos. Porque Estados Unidos puede incorporar en sus Códigos, en sus normas un montón de cosas, pero no puede incorporar cuestiones que tienen que ver con países soberanos. Es decir, lo que haga Estados Unidos respecto a países soberanos es una cuestión que uno puede aceptar o no puede aceptar.
Aquí el problema es que la Argentina siempre se ha sometido a todo ese conjunto de normas para los préstamos para el endeudamiento y para todo lo que conocemos. Entonces, no es una decisión de los Estados Unidos; es una decisión absolutamente nuestra. Porque Estados Unidos puede imponernos lo que quiera. Pero si nosotros decimos “no”, es “no”. Entonces acá el problema es que como decía Don Arturo Jaureche “peor es el criollo que nos vende que el gringo que nos compra”.
Los Estados Unidos pueden decir un montón de cosas. Por otro lado, conozco bastante la jurisprudencia de los Estados Unidos cuando fui miembro de la Auditoría del Ecuador por orden del presidente Correa [en referencia a la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público (CAIC)]; y tuvimos que negociar con los acreedores extranjeros. Entonces, ahí me di cuenta claramente que hay muchos mitos que corren respecto a las normas legales de los Estados Unidos. Que algunos dicen “no, la Corte Suprema de los Estados Unidos no.
No. La Corte Suprema de los Estados Unidos a veces dicta fallos realmente notables. Hay un fallo famoso, que lo conocí porque cuando Correa decidió impugnar los créditos en los Estados Unidos desfilaron por Quito un conjunto de estudios de abogados para ver a quién se contrataba, y el embajador de Venezuela en Washington, Bernardo Álvarez, me recomendó a un estudio de abogados Rinov, Lederman Kinski, que eran abogados de Cuba, eran abogados de Venezuela, y habían obtenido un resonante triunfo en los Estados Unidos en la Corte Suprema a favor de Cuba contra empresas norteamericanas. Esto por supuesto nadie lo conoce por eso hay muchos mitos; muchas cosas que se dicen que no tienen nada que ver con la realidad.
Respecto a la decisión de Estados Unidos, reitero puede tener cualquier tipo de decisión, pero la Argentina como país soberano no es está obligada a someterse a ninguna disposición ni de Estados Unidos de ningún país que quiera hacer lo que se les ocurra.
*Pablo Casals -DNI 25.554.396
NOTAS
[1] Alejandro Olmos Gaona es un historiador argentino, dedicado al estudio de la deuda externa. Es hijo de Alejandro Olmos también historiador de la misma temática y querellante en el juicio sobre la legalidad de la deuda externa argentina. En 2006 presentó un recurso de amparo ante la Justicia argentina para que el gobierno de Néstor Kirchner suspenda el pago de 9.530 millones al FMI. Fue asesor del gobierno de Ecuador bajo la presidencia de Rafael Correa hasta 2008. En este país fue miembro de la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público (CAIC) que auditó los préstamos tomados por los gobiernos ecuatorianos entre 1976 y 2006. En Argentina se desempeñó como asesor del diputado Pino Solanas. Desde allí denunció al entonces ministro de Economía, Axel Kicillof, por el acuerdo con el Club de París que aumentó los intereses de la deuda. Luego, con el cambio de gobierno, realizó presentaciones en la justicia para que se investigue la operatoria de las empresas off-shore del presidente Mauricio Macri. Posee varios libros publicados alrededor de la temática abordada en esta charla.
[2] Durante la peste negra y los grandes incendios de Londres en 1666, el Parlamento británico promulgó una ley a puertas cerradas, llamada Cestui Que Vie Act 1666. Dicha ley consistía en subrogar los derechos de hombres y mujeres, lo que significa que todos los hombres y mujeres fueron declarados muertos, perdidos en el mar, o más allá del mar.