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Columna que existe para difundir y divulgar hechos y reflexiones sobre la historia, desde una visión, federal, popular y latinoamericana. El Estatuto del Peón fue una de las medidas sociales de mayor trascendencia que dio el peronismo. Su sanción, por Decreto 28.169, el 8 de Octubre de 1944, señala el comienzo de la protección legal del trabajador rural. A 78 años de su anuncio, compartimos reseña, texto completo y discurso de Juan Perón .

El Editor Federal

Las políticas públicas habían estado históricamente vinculadas al desarrollo del agro argentino. Sin embargo, la década de 1940 traía varias novedades. Por un lado, la política agraria iba a ponerse a disposición del proyecto industrialista. Por otro, la Secretaría de Trabajo y Previsión iba a dictar una serie de medidas de gran trascendencia para los trabajadores del sector.

Entre 1944 y 1946, el gobierno dictó el Estatuto del Peón, fortaleció el poder de negociación de los sindicatos rurales, estableció el Estatuto del Tambero-Mediero, respaldó públicamente y se comprometió a mantener la rebaja obligatoria del precio de los arrendamientos y la suspensión de los desalojos, y trasladó al Consejo Agrario Nacional al ámbito de la STyP, desde donde se llevaron adelante algunas expropiaciones. Perón sostendrá “la tierra no debe ser un bien de renta, sino un bien de trabajo”.

Con la sanción del Estatuto del Peón, el gobierno militar buscaba establecer medidas en defensa del salario del peón y la estabilidad del trabajador, disponiendo además la inembargabilidad de los salarios, el pago en moneda nacional, la ilegalidad de deducciones o retenciones, salarios mínimos, descansos obligatorios; alojamiento en mínimas condiciones de higiene, buena alimentación, provisión de ropa de trabajo, asistencia médico-farmacéutica y hasta vacaciones pagas.

En diciembre de 1946, el Congreso sancionaba la Ley 12.921, promulgada en junio de 1947, que ratificaba el Estatuto del Peón, entre otros decretos. Meses más tarde, se sancionaba la Ley 13.020 que reglamentaba el trabajo de cosecha. Esta situación hacía pensar a muchos que se estaba llevando adelante una “revolución agraria”, a pesar de que otras decisiones gubernamentales matizaban bastante tal denominación, como el hecho de que la Secretaría de Agricultura estuviera manejada por hombres de la Sociedad Rural Argentina, como Juan Carlos Picazo Elordy.

Durante la Dictadura de 1976-1983, las leyes rurales del peronismo serían derogadas. Recordamos en esta fecha, la sanción de dicho estatuto. Lo hacemos con las palabras que Perón diera un día antes de su puesta en vigencia, el 17 de noviembre de 1944, explicando su sentido.

Conferencia de anuncio del «Estatuto del Peón»

Como Secretario de Trabajo y Previsión tengo algunas cosas interesantes que decir: la primera, el asunto referente al Estatuto del Peón. Considero al mismo una de las cuestiones sociales más fundamentales realizadas por la Secretaría de Trabajo y Previsión. Nos habíamos dedicado extraoficialmente a lo que era el problema del campo. La Secretaría de Trabajo ha estudiado este Estatuto durante seis meses y ha hecho un estudio minucioso de la situación, realizando encuestas, viajes, reconocimientos, etcétera, con cada uno de los lugares para los cuales de fijaban condiciones de salario y trabajo. De manera que no se trata de una improvisación. Tampoco considero que hemos agotado en seis meses su estudio, porque ésta es una cuestión complicada y cuyo estudio solamente se podrá agotar en muchos años. Pero estas medidas no pueden estar esperando largos años para ser estudiadas, otros más para ser practicadas y llegar, tras nueva espera de dos años aún, a una ejecución perfecta. Es necesario introducir en el ambiente, diremos así, el hecho revolucionario y después, durante la marcha, emparejar la carga, como decimos en montañas.

Este estatuto tiende a solucionar posiblemente uno de los problemas más fundamentales de la política social argentina. La situación del peón en el país es de extraordinario desmedro para los hombres que trabajan en el campo. La Constitución del 53 abolió la esclavitud, pero lo hizo teóricamente porque no es menor la esclavitud de un hombre que en el año 44 trabajaba para ganar 12, 15 ó 30 pesos por mes. Y esa es la situación del peón. Se encuentra en una situación peor que la del esclavo, porque a éste el amo tenía la obligación de guardarlo cuando viejo, hasta que se muriera; en cambio al peón, cuando está viejo e inservible le da un chirlo como al mancarrón para que se muera en el campo o en el camino. Es una cuestión que ningún hombre que tenga sentimientos puede aceptar. Yo sé que el Estatuto del Peón ha sido, es y será resistido, pero sé también que ha sido, es y será indispensable establecerlo.

No tomaremos medidas violentas para hacerlo ejecutar, pero queremos que entre esto en el ambiente de una vez y que, paulatinamente, vaya ejecutándoselo en la mejor forma posible, para que en nuestro país no exista en adelante, la vergüenza actual de que casi medio millón de hombres esté ganando menos de 45 pesos por mes, mal cobijados, mal vestidos y mal comidos. Hemos establecido la necesidad de que al peón, si se le da comida y casa se le da buena casa y buena comida, y se le pague un salario relativamente digno para que pueda vivir y tener familia.

Hoy por hoy, un millón y medio de personas que están trabajando en el campo y los alrededores de las ciudades, no pueden casarse ni tener hijos porque como bien se lo imaginarán ustedes, nadie que gane 40 ó 12 pesos moneda nacional puede mantener una familia, aunque le den de comer y casa. Hay que fomentar los matrimonios y los nacimientos. El crecimiento vegetativo empieza a decrecer en la República Argentina, en la que solo hay 14 millones de habitantes en una extensión de casi 3 millones de kilómetros cuadrados. ¿Y pensamos que esto lo vamos a solucionar haciendo que el séptimo hijo sea ahijado del presidente? Creo que hay que llegar a tomar medidas más reales. Hay, como digo, medio millón de peones que no pueden casarse y tener hijos, que vive, por esa misma razón degenerando la raza. Es necesario que se les dé un régimen de vida por la que esos hombres puedan casarse, tener mujer e hijos, que es lo menos que puede pedir un mortal. Nos ocuparemos un poco más de que se pague al peón en forma más humana. Estos son problemas serios, que hay que resolver con seriedad, los que forman parte de un gran margen de justicia y de humanidad.

Nosotros no podemos obligarles a que lo realicen de cualquier manera. Sin embargo, la Secretaría de Trabajo agotará los recursos de tolerancia para que esto se vaya cumpliendo. Dicen que no pueden hacer los tinglados; que pongan entonces una lona. Hay muchos que han contraído la tuberculosis por tener que ordeñar durante 10 años todos los días a la intemperie. Esos pobres tamberos quedan entre el estiércol y mojados durante el año entero; pensemos que se trata de uno de nuestros familiares, a ver si lo aceptarían. No es humano que exista un porcentaje enorme de tuberculosos porque a esos hombres se les haga ordeñar durante todo el año a la intemperie, que por lo menos, les pongan una lona.

No exijo que les pongan tejas españolas ni mosaicos, pero sí que ese trabajo se realice en condiciones de higiene, que por falta de ellas también nos perjudicamos, porque nosotros también tomamos la leche. He visto sacar de los tarros la bosta con una espumadera, y es la leche que nosotros estamos tomando. La beben también nuestros niños. Es necesario, como digo, asegurar condiciones higiénicas a esa labor. Se ordeñan vacas con aftosa y en donde hay medio metro de bosta. Si es necesario, cerraremos los tambos y la leche será vendida directamente por el Estado. Por un tiempo nos la pasaremos tomando un poco menos de leche, pero esto se va a solucionar porque no puede seguir así.

Les invitaría a visitar los tambos. Les recomiendo, y les pido, que hagan constar que no desafiamos a nadie. Que tenemos la tolerancia más grande para que ello se vaya realizando poco a poco y a medida que ello pueda hacerse. Que los patronos llamen a sus hombres y se pongan de acuerdo; que les digan: “Hoy no te puedo pagar 85 pesos, te pago 75, pero el año que viene ya te pagaré 85”, es decir, que pongan buena voluntad, pero esto tiene que cumplirse. Yo no me explico –pero me explico bien, porque conozco todo el país- que haya estancieros que no quieran pagar a los peones 80 pesos. Yo no he fijado jornales que no se puedan pagar. Para muchos señores representa tan solo los cigarros que se fuman en una semana. Los sueldos oscilan entre 120 pesos y 65 o 55 en algunos casos. Es lo que gana una sirvienta en Buenos Aires. Estoy seguro de que muchos de esos señores que no quieren aumentar 10, 20 ó 30 pesos a un peón, tienen aquí 8 sirvientas, de las cuales no necesita más que dos o una, y a quienes pagan más que el hombre que les está extrayendo las riquezas de sus campos. Conozco el 80 por ciento de nuestras estancias. He nacido en una estancia y actualmente tengo estancia, de modo que también yo debo pagar a los peones.

Por lo general la estancia argentina produce, cuando mucho, el 8 o el e10 por ciento del capital invertido, son 4 alambrados, un potrero, una casa ruin, o una casa linda, para cuando va el patrón a pasar unos días, con un hermoso parque, mientras los peones están en unos rancheríos de alrededor, entran y salen vacas. Esto es todo lo que el estanciero hace producir a su estancia. Tiene 10, 5, 2 leguas de campo para hacerlas producir una insignificancia, y eso lo puede hacer merced a que no le paga a los hombres que le trabajan. Mientras tanto el patrón está acá, muy cómodamente instalado, tira el dinero, cuando lo tira aquí, que peor es cuando lo va a tirar al extranjero.

Ese señor es el intermediario de la tierra. La tierra no puede ser ya un bien de renta en nuestro país, el que tiene tierra tiene que sacarle el jugo, porque ella es la riqueza del Estado. Si seguimos tolerando esa vieja estancia criolla, que no de ni la milésima parte de lo que la tierra debe dar, nos vamos a empobrecer en el futuro. La tierra no puede seguir siendo de ese señor que la ha heredado y no la hace rendir; el que no sea capaz de hacerla rendir que se deshaga de ella, y que haga casa aquí en la ciudad, y viva de las rentas que ellas le produzcan. Pero la tierra, dado el aumento de población y de riqueza, tiene que rendir. El que no sea capaz de conseguirlo, que la venda. Si tengo un auto y no sé manejarlo y no tengo chofer, tendrá que venderlo. Lo mismo debe suceder con la tierra. No es agradable para el que tiene tierra, pero es muy agradable para el que no la tiene. El día en que pueda ponerse la tierra al alcance de la gente se solucionará el problema. Buenos Aires no va a tener 3.000.000 de habitantes, pero hasta muchos de nosotros, si se nos dieran oportunidades, iríamos a trabajar la tierra. Son problemas que hay que encararlos y resolverlos en general.”

Estatuto del Peón. Decreto – Ley 28.160/44 (Ley 12.921)

Artículo 1°. El presente estatuto rige las condiciones del trabajo rural en todo el país, su retribución, las normas de su desenvolvimiento, higiene, alojamiento, alimentación, descanso, reglas de disciplina y se aplica a aquellas tareas que, aunque participen de características comerciales o industriales propiamente dichas, utilicen obreros del campo o se desarrollen en los medios rurales, montañas, bosques o ríos.

Artículo 2°. Sus disposiciones no se aplican a las faenas de cosecha, salvo cuando expresamente así lo dispusiere.

Artículo 3°. El cuadro completo de derechos que el mismo prevé en ningún caso deberá ser interpretado por los beneficiarios o por autoridad alguna en el sentido de crear divergencias o de romper la tradicional armonía que debe ser característica permanente en el desarrollo del trabajo rural.

Artículo 4°. Los obreros de cualquier sexo mayores de 18 años percibirán como mínimo los salarios que se indican en las tablas anexas que forman parte integrante del presente estatuto. Si el trabajo se contratase a destajo, o por tanto, con habitación, la retribución conjunta no debe ser inferior al mínimo registrado en las tablas, siendo el valor de los servicios prestados por esta y/o alimentación, los que en ella se indican. En ningún caso serán reducidos o afectados los salarios o retribuciones actualmente superiores que perciban los asalariados mencionados en las adjuntas tablas.

Artículo 5°. Las tablas de salarios a que se refiere el artículo anterior corresponden a la más baja remuneración normal posible; todas las otras remuneraciones deberán aumentarse en la misma medida para mantener las diferencias existentes en la actualidad en cada establecimiento por aptitudes personales, dificultades del trabajo e índole de tareas accesorias que complementan la labor principal, lo que en cada caso deberá ser materia de ajuste directo entre obrero y patrón, sin perjuicio de la supervisión de la autoridad.

Artículo 6°. Los salarios establecidos podrán sufrir una disminución de hasta un treinta por ciento en los casos de referirse a personas mayores de 60 años, o parcialmente incapacitadas por razones físicas o mentales, cuando fueran inicialmente contratadas.

Artículo 7°. La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá actualizar, modificar, adicionar, suprimir o refundir los rubros y cifras contenidas en las tablas incorporadas al presente Estatuto, así como alterar la actual disposición de zonas con relación a esas tablas, por factores económicos o sociales y con resolución fundada del titular. Podrá asimismo, autorizar sistemas de descuentos voluntarios para formar un fondo de ahorro familiar en la Caja Nacional de Ahorro Postal, de hasta un diez por ciento del importe en efectivo a percibirse por sueldos o salarios.

Descansos

Artículo 8°. El presente Estatuto no altera el régimen horario habitual de las tareas rurales, pero declara obligatorias las siguientes pausas: treinta minutos a la mañana, para el desayuno; una hora para el almuerzo durante los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; tres horas y media, con el mismo fin, durante los meses restantes del año y treinta minutos para la colación de la tarde.

Artículo 9°. Declárese obligatorio el descanso dominical en las tareas rurales. Durante el día domingo, sólo se autorizan los trabajos absolutamente urgentes y que no pueden paralizarse sin grave perjuicio. Los trabajos de esta índole, de características permanentes, deberán ser atendidos por guardias periódicas y alternadas de obreros que tendrán descanso compensatorio en el curso de la semana siguiente.

Alojamiento y alimentación

Artículo 10°. Las prestaciones de alojamiento y alimentación tomadas a su cargo por el patrón, importan la obligación de proveerlas en condiciones de abundancia y de higiene adecuadas, pues llevan aparejadas una quita sobre el salario fijado por la ley. En consecuencia, el obrero tiene derecho para reclamar ante la autoridad de aplicación, cuando ambos extremos no sean razonablemente cumplidos.

Artículo 11°. El alojamiento deberá satisfacer condiciones mínimas de abrigo, aireación, luz natural y de espacio equivalente a quince metros cúbicos por persona; contará asimismo, con muebles individuales para el reposo y comodidades para la higiene personal completa, con arreglo a las condiciones ambientales y posibilidades y naturaleza de la explotación.

Artículo 12°. Los locales destinados a habilitación del personal no podrán ser utilizados como depósito y tendrán una separación completa de los lugares de crianza, guarda o de acceso de animales.

Artículo 13°. Los sitios que se destinen a comedor o esparcimiento del personal deberán contar con las mesas, asientos y utensilios indispensables en proporción al número de peones. La luz de dicho local deberá ser adecuada para la lectura y permanecerá encendida hasta una hora después de terminada la cena.

Artículo 14°. En los casos previstos en la columna 5º de las tablas de salarios de prestación de habitación para toda la familia del obrero, dado el aumento proporcional del valor locativo, declárese obligatorio el otorgamiento de una parcela de tierra de una extensión mínima de media hectárea, o trescientos metros cuadrados si es de regadío, debidamente cercada, en condiciones de servir para huerta, crianza de aves, engorde de cerdos encerrados y lechera. Igualmente, esta casa habitación deberá poseer el número suficiente de piezas para separación por sexos de hijos mayores.

Artículo 15°. Los patronos deberán exigir que las casas individuales destinadas al uso de la familia del obrero y que de acuerdo a lo especificado deberán entregar en las debidas condiciones de habitabilidad e higiene, sean mantenidas en el mismo estado y blanqueadas con lechada de cal, por lo menos una vez al año, a cuyo fin proveerán el material adecuado.

Higiene del trabajo

Artículo 16°. Los obreros que deban realizar trabajos a la intemperie deberán ser provistos, por cuenta del patrón, de trajes y calzado adecuado que lo protejan contra la lluvia y el barro.

Artículo 17°. Los trabajos de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglados construidos con cualquier clase de material, que ponga a cubierto al obrero, de la lluvia y el viento. La construcción de tales repasos incumbe al dueño del tambo.

Asistencia médica y farmacéutica

Artículo 18°. Declárese a cargo del patrón la asistencia médica y farmacéutica de sus obreros, como complementaria del salario establecido en el presente Estatuto.

Artículo 19°. Cada establecimiento o empleador deberá tener un botiquín de urgencia para casos de primeros auxilios y en condiciones de cooperar en la lucha contra las enfermedades endémicas en las regiones insalubres, conforme a directivas y disposiciones de las autoridades sanitarias. Artículo 20°. Los patrones podrán transferir las obligaciones que comporta el artículo 18, a entidades profesionales, aseguradoras o mediante cualquier otro procedimiento que, a juicio de a autoridad de aplicación, asegure la efectividad de los servicios sociales previstos.

Artículo 21°. La falta de prestación de dichos servicios con la diligencia adecuada, autoriza al peón, con los debidos recaudos, a recabar la asistencia que necesita, con cargo de ser satisfecha por el empleador, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento traiga aparejado.

Vacaciones pagas

Artículo 22°. Los obreros que tuvieron una antigüedad superior a un año continuado de servicios, gozarán de un período anual ininterrumpido de ocho días de vacaciones pagas. El patrón fijará con antelación de dos meses la fecha en que otorgará dichas vacaciones.

Estabilidad

Artículo 23°. Los obreros con una antigüedad superior a un año no podían ser despedidos sin justa causa. Son causas legales de despido, que excusan toda indemnización, las siguientes: a) Daños intencionados o en las que medie culpa reiterada y evidente en el ejercicio de las funciones. b) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones inherente al trabajo, salvo que la causa fuera sobreviniente e inculpable. c) Insubordinación o mala conducta reiterada y grave, debidamente calificadas por la autoridad de aplicación.

Artículo 24°. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a una indemnización por despido, consistente en medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses. A los efectos de este artículo, la antigüedad se computará con efecto retroactivo al día en que comenzó el contrato de trabajo.

Medidas de ampliación y sanciones

Artículo 25°. Las acciones derivadas de la aplicación del presente Estatuto están sujetas a una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la autoridad de aplicación, policía o juzgados locales a elecciones del peón, que se realizará sin formas sacramentales y con audiencia de las partes e investigación sumaria de los hechos. No habiendo avenimiento voluntario en un término no mayor de treinta días, queda expedita la acción judicial, que se substanciará por el procedimiento de los incidentes.

Artículo 26°. Sin perjuicio de las acciones legales a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales impuestas por este Estatuto, el empleador que violare cualquiera de sus disposiciones se hará pasible, previa intimación para que cumpla, de una multa de diez a cinco mil pesos moneda nacional por cada persona objeto de infracción, o en su defecto, arresto de un día a seis meses, el que se graduará prudencialmente, de acuerdo al monto de la multa impuesta. Además, el patrón deberá otorgar el beneficio legal reclamado y sancionado por la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de imponerse en caso de no acatamiento, el máximo de pena previsto en el presente artículo.

Artículo 27°. Dentro de sus respectivas jurisdicciones, son autoridad de aplicación de las disposiciones que anteceden y tienen a su cargo la vigilancia de su cumplimiento, la Secretaría de Trabajo y Previsión y las delegaciones regionales que de ellas dependen. Las actuaciones sumariales que deban instruirse en los supuestos de infracción a que se alude en el artículo 26, serán substanciadas con arreglo al procedimiento estatuido por la Ley 11.570 o por el que estuviera establecido en las leyes provinciales similares, según proceda por razón de competencia.

Artículo 28°. La Secretaría de Trabajo y previsión, por sí o por intermedio de sus delegaciones regionales, tienen amplia facultad de investigación de los hechos, tendientes a la exacta y real aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. A ese efecto, podrá realizar todas las constataciones que considere pertinentes en los lugares de trabajo, locales de administración, libros y papeles y podrá hacer comparecer a las personas implicadas en la investigación o que puedan contribuir a la misma. Podrá asimismo, delegar o cometer esas mismas atribuciones, en los aspectos de investigación y de conciliación, a las autoridades policiales, municipales y judiciales de la localidad.

Artículo 29°. Las disposiciones del presente Estatuto podrán ser adaptadas o refundidas en convenios colectivos intervenidos y aprobados por la autoridad del trabajo.

Artículo adicional. Los aumentos de los salarios previstos para los peones de tambos serán a cargo de los dueños de éstos, aunque existiere convenio de aparecería o establecerán otra cosa los contratos celebrados entre los dueños y medieros. A este efecto, los dueños de tambos acreditarán en las liquidaciones mensuales las diferencias que resulten.

Fuente: Pensamiento Discepoleano

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