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Consideraciones sobre el genocidio indígena en Argentina

En lo siguiente, reproducimos en forma total, el trabajo, donde aborda aspectos del genocidio cometido contra los Pueblos Originarios en la Argentina. Según se afirma, en la incorporación de los Pueblos Originarios al Estado argentino, podemos encontrar dos etapas marcadamente diferenciadas de nuestra historia: la el Periodo de la Independencia (1810- 1824), y la de los años que van desde la sanción de la Constitución y Organización del Estado Nacional Argentino (1853-1884).
Redacción

La independencia, en buena parte y en su desenlace, encontró a indios, criollos, negros, mestizos, mulatos y zambos, nacidos y criados en estas Tierras, hermanados en la lucha contra el imperio español. Contuvo expresiones y proyectos políticos inclusivos. No racistas. Dos hechos importantes y a título de ejemplo, ilustran ello: 1) la Proclama de Tiahuanaco de Castelli y 2) la propuesta de monarquía constitucional incaica de Manuel Belgrano.

Los discursos del Inca Yupanqui, diputado en las Cortes de Cádiz, el espíritu de Tupac Amaru, el Reglamento de Artigas, la figura heroica de María Remedios del Valle y tantas otras cosas podrían destacarse y avalan esta idea. No son anécdotas sino la caracterización de una época, con sus protagonistas y proyectos de Patria Grande que finalmente, mutilada esta última, fueron derrotados y enterrados por las elites europeizantes y la historia oficial.

La Constitución y organización del Estado Nacional argentino fue realizada sobre la base de un genocidio, que se transformó en política de Estado. Y que caracterizó a todos los gobiernos, incluso con sus contradicciones en los gobiernos populares.

A fines del siglo XIX, el Estado nacional argentino- en organización- sometió a los pueblos originarios que permanecían autónomos en territorios que el Estado consideraba como propios. Ese espacio, otrora llamado “desierto”, se integró a la historia de la nación, que mientras “progresaba”, eliminaba violentamente a los pueblos originarios, a quienes se pensaba como los últimos resabios de “salvajismo” y “barbarie”. Sin embargo los relatos sobre la expansión territorial, no dan cuenta del genocidio del que estos pueblos fueron víctimas y lo silencian e invisibilizan. Las llamadas “Campañas del Desierto” de Pampa, Patagonia y Chaco se extendieron en el tiempo como un estado de guerra de variable intensidad, durante la cual las matanzas en los “enfrentamientos”, en los traslados o en los campos de concentración se mantuvo como una posibilidad cierta de un “estado de excepción” donde el valor de la vida era un valor con suma cero que habilitaba a las Fuerzas Armadas a ejecutar prisioneros y familias en nombre de los “derechos de la civilización”.

En este sentido cabe destacar como diversas formas de reproducción de la violencia física: las masacres y los destierros (en sus diversas formas como desalojos, expropiaciones, privatizaciones, precarización territorial, no reconocimiento jurídico, etc.).

Aspectos jurídicos vinculados al crimen

En primer lugar, hay que distinguir los genocidios cometidos a fines del s. XIX y principios, mediados tal vez, del XX, y el que viene cometiéndose desde mediados del siglo pasado y hasta la actualidad.

En cuanto al primer supuesto, tanto la Campaña o Conquista del Desierto, como así también las “masacres” de Napalpí, Rincón Bomba, entre otras, constituyen hechos que no solo encuadran sin mayor complejidad en el tipo penal genocidio, sino que además resultan casos singulares en los cuales es posible demostrar sin mayor dificultad la presencia de los distintos elementos que configuran el delito en cuestión.

El exterminio fue concretado mediante los homicidios, las desapariciones forzadas, la sustracción ilegal de niños y niñas del seno del grupo y el traslado de los mismos a otros grupos, el sometimiento a condiciones de esclavitud, la imposición de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras aberraciones, configuran el primer elemento que debe estar presente de acuerdo con la Convención del 48 y el Estatuto de Roma.

El artículo 2 de la Convención de 1948 entiende por genocidio una serie de actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, únicamente a los siguientes cuatros grupos: nacional, étnico, racial o religioso. Los juristas suelen destacar que hay dos aspectos centrales en esta definición de genocidio: la serie de acciones materiales (el actus reus) y la intención con que son llevadas a cabo (el mens rea).

Las conductas materiales que constituyen el delito de genocidio son:

a) Matanza de miembros del grupo.
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial.
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Las conductas descritas en el precepto son únicamente la forma mediante la que el autor persigue la destrucción del grupo. Según las modalidades empleadas, se suele distinguir entre varios tipos de genocidio: a) físico, siendo el objeto las conductas dirigidas a erradicar físicamente al grupo (se persigue la muerte de todos sus miembros); b) biológico, con el que se busca la desaparición del grupo por extinción, por ejemplo, impidiendo los nacimientos en el seno del grupo para que llegue un día en que este desaparezca.

En segundo lugar, los pueblos originarios constituyen el grupo étnico, sujeto pasivo del delito en análisis.

En tercer lugar, los actos cometidos, lo han sido de forma dolosa. Nadie extermina a un grupo de forma culposa, sin intención, por negligencia u otra causa debida a la falta de la debida diligencia.

En cuarto lugar, y aquí tenemos el elemento más importante para determinar la existencia jurídica de un genocidio, en todos estos casos se halla presente de manera expresa la ultraintención, el elemento subjetivo distinto del dolo que implica la intención no solo de matar, desparecer forzadamente, torturar, esclavizar sino de buscar la desaparición, el exterminio de un grupo nacional, religioso, racial o étnico.

Durante las últimas décadas del siglo XIX la existencia de discursos públicos de la dirigencia política argentina sostuvo en la teoría una práctica genocida. A modo de ejemplo, cabe citar las siguientes frases:

“¿Lograremos exterminar a los indios? Por los salvajes de América siento una invencible repugnancia sin poderlo remediar. Esa canalla no son más que unos indios asquerosos a quienes mandaría colgar ahora si reapareciesen. Lautaro y Caupolicán son unos indios piojosos, porque así son todos. Incapaces de progreso, su exterminio es providencial y útil, sublime y grande. Se los debe exterminar sin ni siquiera perdonar al pequeño, que tiene ya el odio instintivo al hombre civilizado”. Domingo Faustino Sarmiento. El Nacional 25 –nov – 1876.

“Para educar a nuestra América en la libertad y en el industria es preciso poblarla con poblaciones de la Europa más adelantada en libertad y en industria, como sucede en los Estados Unidos”.

“Pero la libertad que pasa por americana, es más europea y extranjera de lo que parece. Los Estados Unidos son tradición americana de los tres Reinos Unidos de Inglaterra, Irlanda y Escocia. El ciudadano libre de los Estados Unidos es, a menudo, la transformación del súbdito libre de la libre Inglaterra, de la libre Suiza, de la libre Bélgica, de la libre Holanda, de la juiciosa y laboriosa Alemania”.

“Si la población de seis millones de angloamericanos con que empezó la República de los Estados Unidos, en vez de aumentarse con inmigrados de la Europa libre y civilizada, se hubiese poblado con chinos o con indios asiáticos, o con africanos, o con otomanos, ¿sería el mismo país de hombres libres que es hoy en día? No hay tierra tan favorecida que pueda, por su propia virtud, cambiar la cizaña en trigo. El buen trigo puede nacer de mal trigo, pero no de la cizaña”. Alberdi

Analizando el expediente iniciado con motivo del genocidio de Rincón Bomba, que está caratulado en realidad como “crimen de lesa humanidad”, tuve la oportunidad de ver un documento en el cual constaba la condecoración de un gendarme por haber matado sin piedad a los indios.

De esta manera, podemos sostener con mayor facilidad una presentación judicial por comisión del delito de genocidio.

Ahora bien, respecto de los genocidios o el genocidio invisibilizado, en términos de Zaffaroni, llevado adelante en la segunda parte del S. XX y principios del XXI, cabe señalar que los elementos no están tan claros, no están explicitados.

En primer lugar, el exterminio lo podemos vincular principalmente con la desidia de los gobernantes, con la falta de políticas públicas efectivas en procura de los derechos de los pueblos indígenas. Aunque también podemos citar casos de violencia institucional que reviste, en algunas ocasiones, las características de generalizada o sistemática (Formosa, Neuquén), como así casos de violencia de particulares que actúan cuanto menos con la aquiescencia del Estado (Santiago del Estero).

En segundo lugar, las víctimas siguen siendo los pueblos originarios, aunque muchas veces son víctimas en similar situación que otros grupos vulnerables, como ser: pobres, jóvenes, mujeres, etc.

En tercer lugar, es muy dificultoso probar el dolo en un la comisión de un delito por omisión, como puede ser en caso de que consideremos un genocidio producto de la desidia intencional, de la falta de políticas públicas efectivas con animosidad. Distinto sí es el caso de los diferentes tipos de violencia institucional o de particulares que cuentan con la aquiescencia del Estado. Aquí puede ser factible probar el dolo del agente que comete el delito o que consiente o no actúa para impedir que un tercero lo cometa.

En cuarto lugar, se presenta el problema más complejo. En estos casos es prácticamente imposible acreditar la ultraintención. ¿Cómo podemos sostener que el Estado busca exterminar a los pueblos originarios cuando hay frondosa legislación y varios dispositivos institucionales destinados a promover y proteger sus derechos? ¿Cómo es posible afirmar que hay intención de exterminar cuando incluso miembros de los pueblos originarios se reivindican parte del proyecto político que conduce el Estado? Sobre estas cuestiones los operadores jurídicos tienen una ardua tarea.

Es necesario pensar que mientras que hace apenas unos años existía un fuerte rechazo de la comunidad académica y jurídica hacia la utilización del concepto de genocidio, en el presente podemos observar que- aún no exento de cuestionamientos- su uso se ha difundido. Esto es resultado, por un lado, de la emergencia de un movimiento indígena fortalecido, de la tendencia preponderante en convenios, foros y documentos internacionales, de artículos académicos que denuncian la situación de explotación y subordinación en la cual se encuentran hoy por hoy los Pueblos Originarios, y por otro lado, en la arena local/nacional, de la revisión crítica de los vínculos entre sociedad civil y Estado, abierta con el retorno a la democracia en 1983.

Los derechos de la víctima en la averiguación de la verdad: el derecho a la verdad

Finalmente, sentada la existencia de un genocidio, al menos en el primer supuesto, resulta necesario hacer un planteo judicial y exigir que se respete y garantice el derecho a la verdad y que se reparen los daños ocasionados. Estos planteos, en principio, deben ser llevados a cabo en sede interna, y en caso de que no sea exitosa, acudir a la sede internacional.

El Derecho a la Verdad ha tenido un notable desarrollo en el ámbito del sistema interamericano

Se ha dicho que“…consiste en el derecho de los familiares a conocer el paradero final de los desaparecidos y en la obligación de los Estados de investigar y brindar esa información hasta averiguar toda la verdad. El derecho a la verdad es la contrapartida de la obligación de investigar del Estado. Todo individuo puede exigir al Estado que le informe acerca de aquello que le corresponde saber. El derecho a la verdad es, por ello, un elemento del derecho a la justicia. El derecho a la verdad implica también un derecho colectivo a la verdad que se asienta en el derecho de la comunidad a conocer su pasado, entre otras razones, como forma de resguardarse para el futuro”. Asimismo, se trata de un derecho autónomo, independiente e inalienable, que no admite suspensión y no debe estar sujeto a restricciones.

En este sentido, se expresó Leandro Despouy Ex-Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados del Consejo de Derechos Humanos:

“En la concreción del derecho a la verdad, el derecho a la justicia ocupa un lugar preeminente, puesto que garantiza el conocimiento de lo acontecido a través de la acción del poder judicial, que tiene a su cargo la investigación, la valoración de elementos de prueba y el enjuiciamiento de los responsables. A su vez, el derecho a la justicia implica el derecho a un recurso efectivo, lo que se traduce en la posibilidad de hacer valer los derechos ante un tribunal imparcial, independiente y establecido por ley, asegurando al mismo tiempo que los culpables sean enjuiciados y castigados en el marco de un proceso justo, y culmine con una adecuada reparación a las víctimas. Así, desde el punto de vista del derecho a la justicia, la verdad es a la vez un requisito para determinar responsabilidades y el primer paso del proceso de reparación. La instancia judicial, debidamente substanciada, es el medio para alcanzar los altos valores de la verdad y la justicia. En esta perspectiva, la administración de justicia con independencia e imparcialidad constituye un instrumento de gran importancia para satisfacer el derecho a la verdad”.

Por otra parte, en palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): “se ha consolidado la noción que este derecho no sólo corresponde a las víctimas y sus familiares, sino también a la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Comisión ha sostenido que toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro”. Y ello derivado de la obligación que tienen los Estados de brindar a las víctimas o sus familiares un recurso sencillo y rápido que los ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales, conforme al Artículo 25 La interpretación de este derecho ha evolucionado y actualmente se considera, por lo menos por parte de la Comisión, que el derecho a la verdad pertenece a las víctimas y sus familiares y también a la sociedad en general. Conforme a esta concepción, el derecho a la verdad se basa no solo en el Artículo 25, sino también en los artículos 1(1), 8 y 13 de la Convención.

Finalmente, el Derecho a la Verdad está íntimamente relacionado con el Derecho de acceso a la información. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha manifestado en sentido de que los Estados tienen la obligación de garantizar a las víctimas y sus familiares el acceso a la información acerca de las circunstancias que rodearon las violaciones graves de los derechos.

Reparación

En cuanto a la reparación que el Estado le debe a las víctimas de violaciones masivas de derechos humanos, a sus familiares y la sociedad toda, como es el caso del genocidio sufrido por los pueblos originarios, corresponde decir que existen las siguientes posibilidades:

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y junto con la jurisprudencia han contribuido también al posicionamiento de la comprensión de los derechos de las víctimas desde un enfoque integral que va más allá del plano jurídico, llegando incluso al reconocimiento de las políticas de memoria en el marco de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

En diciembre de 2005 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó Resolución 60/147, denominada Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Entre los principios básicos sobre el derecho de las víctimas se encuentran como un Derecho a la Victima el obtener una reparación plena y efectiva, debe que abarca las siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos.

Comprende, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, entre otros.

En lo que hace a la reparación integral, para cuando las victimas formen parte de Pueblos Indígenas la Corte IDH ha elaborado una serie de estándares a partir de su jurisprudencia en la cual podemos destacar que : “la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición tienen especial relevancia por la gravedad de las afectaciones y el carácter colectivo de los daños ocasionados en el presente caso”.(Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012).

Por último, la indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias del caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos como:

a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.

La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes:

a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones;
b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones;
c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos,
identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;
d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;
g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:

a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
b) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la
sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la
capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
c) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales;
d) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.

Fuente: Indymedia (artículo firmado por Paula Mercedes Alvarado Mamani)

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